Un análisis ponderado de la legislación nacional, permite establecer que el concepto de “fideicomiso público”, no aparece en ninguna legislación positiva del Estado Dominicano.
Me permito presentar a mis lectores, la posición de la Fundación por los Derechos del Consumidor (Fundecom), sobre el fideicomiso de la Termoeléctrica Punta Catalina: El artículo 128.2, letra “d”, de la Constitución de la República Dominicana, obliga al Poder Ejecutivo, vía su titular, el presidente de la república, a que en su condición de Jefe de Gobierno tenga la facultad de: “celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución. El monto máximo para que dichos contratos y exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin aprobación congresual, será de doscientos salarios mínimos del sector público.”
Pero como el presidente, Luis Abinader, dice que no ha sometido contrato al Poder Legislativo porque el fideicomiso no es un contrato entonces no se sabe ¿por qué el mandatario sometió al Congreso Nacional, un “fideicomiso público”, que es como él mismo define el acto administrativo que ha sometido a la consideración y aprobación del Congreso Nacional. Por tanto, es obvio que el primer análisis de dicho acto consiste en determinar su naturaleza y una vez determinada esta, establecer su legalidad y su constitucionalidad. De acuerdo con el señor presidente, se está de acuerdo en que no se está ante un contrato sino ante un “fideicomiso público.”
Un análisis ponderado de la legislación nacional, permite establecer que el concepto de “fideicomiso público”, no aparece en ninguna legislación positiva del Estado Dominicano, por vía de consecuencia, dicho fideicomiso público, se aparta del principio de la legalidad administrativa que, bajo los términos del artículo 138 de la Constitución de la República, debe revestir todo acto administrativo para surtir efectos jurídicos. El presidente ni ningún otro funcionario, puede apartarse del marco de su propia legalidad constitucional. Este es un principio aprobado por el constitucionalismo, en Inglaterra, desde el año de 1215 y, paulatinamente, se ha expandido por todo el globo terráqueo. Así, ningún presidente puede invocar más facultades que la que le confiere la ley. Así ningún, reglamento secundumlegem, puede justificar la actuación fuera de ley que nos ocupa.
Afirma Fundecom que, en el caso del ministro de energía y minas, la situación, es la misma: tampoco está facultado a realizar actos administrativos fuera de la letra de la ley que lo habilita como tal. Lo que si denota la solicitud al Congreso Nacional, como al Presidente de la República que peticiona este funcionario, es una incapacidad soterrada para cumplir con sus funciones, porque, solo su estado de necesidad gerencial, explica el que se despoje de sus facultades para enredar al Presidente de la República, en un berenjenal que, a todas luces, lo conduce a chocar con el artículo 73 de la Constitución. Este último articulado expresa, lo siguiente: “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.”Como el “fideicomiso público” no está fundado en la existencia de ninguna ley, resulta obvio que se ha transgredido la constitución, por incapacidad gerencial manifiesta del funcionario solicitante.
Como si lo anterior no fuese suficiente, la propia ley sustantiva recalca en su artículo seis, lo siguiente: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.” Así las cosas, resulta apropiado hablar de nulidad de pleno derecho del acto administrativo sometido por el Ministro de Energía y Minas, el cual, ha metido a su superior en una situación de inconstitucionalidad notoria.
A juicio d Fundecom, El Congreso Nacional, está obligado a devolver ese acto administrativo, pues no puede conocer de un acto que el señor Presidente de la República, Luis Abinader, dice que no es un contrato sino un fideicomiso público, pero como la figura jurídica que afirma el presidente haber sometido, no existente en el derecho positivo dominicano, resulta obvio que no entra tampoco dentro de las facultades que la Constitución detalla haber otorgado al Congreso Nacional.
Por otra parte, dice Fundecom que, se debe tomar en cuenta que, la figura del fideicomiso, la emplea la doctrina extranjera, para referirse a la protección de bienes muebles e inmuebles que, por carecer de una gerencia eficaz de parte de sus titulares, es puesta en manos de un tercero, a quien se le supone competencia (en los términos de las leyes 141-15 y 249-17 de la República Dominicana), referente al mercado de valores, a los profesionales a quienes se le pueden confiar bienes en administración para correr en bolsa; y la primera, referida, a procesos de reestructuración de empresas y personas físicas comerciantes en dificultades económicas que, pueden (bajo autorización judicial) poner en manos de terceros, la administración de sus bienes particulares. Como podrá notarse, en sendos casos, la incapacidad es la regla, el motivo o causal que conduce a una delegación de funciones, siempre que esté prevista en la ley. En el caso dominicano, no está previsto esto de “fideicomiso público”, sino que las figuras más próximas, las encontramos en los derechos: civil y en el comercial. Mas no en el derecho público, por tanto, dicho “fideicomiso” (para no llamarle contrato), es ilegal e inconstitucional.
Para Fundecom, lo que se ha propuesto al Congreso Nacional, es la enajenación de un bien público, cuyo valor de mercado no ha sido establecido y cuya importancia estratégica, tampoco ha sido determinado, lo que sí se sabe, es que se trata de un bien público muy costoso y, que, cuando menos el pueblo dominicano debe ser consultado sobre el destino de un bien de su propiedad en el marco de un referendo. O, a lo sumo, cae dentro del marco de la concertación social, a que hace referencia el artículo 251 de la propia carta Magna dominicana.
Finalmente, entiende la organización consumerista Fundecom, que no debe olvidarse, que el acto administrativo de marras, firmado por el Ministro de Energía y Minas, habla de liquidación residual, es decir que su objeto es enajenar Punta Catalina, hasta privatizarla tal y como se desprende del mandato de liquidación de la CDEEE que tiene el comité de liquidación que es al mismo tiempo, fideicomitente, por intermedio de un comité compuesto por ciudadanos no funcionarios públicos que, serán quienes tendrán la gerencia de la referida termoeléctrica, p ero cuyas acciones van a cargo del Estado, específicamente, la garantía es el propio bien fideicomitido: Punta catalina. Sin que se establezcan contraprestaciones, como es usual en materia de fideicomiso, para el supuesto de que estos no cumplan su rol, es decir, el bien público quede desprotegido, a expensas de estos magnates, mientras el funcionario que la ley le atribuye la custodia y administración de este bien, delegando su responsabilidad, tema a discutirse, porque bajo el derecho administrativo sancionador que ahora sustituye al derecho penal general, como ante el derecho societario, dicha delegación resulta imposible. Constituyéndose en otra ilegalidad que, bajo los términos del artículo 148 de la Constitución de la república, compromete la responsabilidad del ministro de Energía y Minas, bajo los términos de los artículos 57 y siguientes de la Ley 107-13.
La Fundación por los Derechos del Consumidor (Fundecom) entiende que hay una trama mediante la cual se pretende enajenar un bien público como lo es Punta Catalina, con el objeto de perjudicar al consumidor dominicano cuando, al momento de dicha inversión, se le dijo que, se realizaba con el objeto de proteger sus intereses y suministrarle energía eléctrica a precios económicos. Situación que viola los derechos del consumidor tipificados en el artículo 53 de la Constitución de la república y el artículo 33 de la Ley 358-05.
Por tanto, hace reservas de accionar judicialmente, hasta pedir la nulidad del adefesio jurídico denominado “Fideicomiso público Punta Catalina. Pero desde ya, solicita del señor Presidente de la República, la destitución del funcionario que ha incurrido en incapacidad gerencial y, a la vez, está intimando y poniendo en mora a dicho funcionario para que retire la solicitud hecha al Presidente de la República Dominicana y al Congreso Nacional. En la ciudad de Santo Domingo, D.N., a los 26 días del mes de enero de 2022.