Su inexistencia material trae consigo el que el Tribunal Superior Administrativo, no es un tribunal de plenitud de jurisdicción y, en la práctica.
Refiere la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01075, de fecha 29 de octubre de 2021, que la declaratoria de incompetencia en materia civil implica competencia en materia administrativa. Esta decisión la ha evacuado dicha sala, referido solo a decisiones o recurrencia de laudos arbitrares, los cuales tienen el rango de decisiones de corte y solo son recurribles en asuntos puntuales como la nulidad del lado de que se trate. Esto es: tiene un carácter restringido; sin embargo, lo importante que tiene esta decisión, es que, indirectamente, allana el camino para la solución de un grave problema que acusa la judicatura dominicana cuando de asuntos administrativos se trata, porque en estos asuntos, olímpicamente, se inaplican los artículos 164 y 165 de la Constitución, los cuales, mandan la creación de tribunales de lo contencioso administrativo de primer grado, estos están previstos en la constitución pero no han sido creados.
Su inexistencia material trae consigo el que el Tribunal Superior Administrativo, no es un tribunal de plenitud de jurisdicción y, en la práctica, se limita a tratar asuntos limitativos como es el caso de la especie, el que, si bien constituye un avance material en el sentido de que habiendo sido apoderado por incompetencia manifiesta de la jurisdicción de lo civil, no puede declararse, según esta decisión de la suprema, también incompetente. Esto no resuelve el problema, pero es un progreso notorio. Resulta que, por ejemplo, cuando se desvincula a un ciudadano y el órgano público que lo desvinculó paga una que otra prestación, a su antojo porque el Ministerio de Administración y Personal (MAP) se hace el sueco, normalmente el TSA, declara cierta dicha desvinculación siempre que se hayan pagado prestaciones.
Pero nunca se analiza si estas prestaciones son las debidas, tampoco si la desvinculación era o no procedente, si se violaron o no derechos fundamentales como el derecho a acceder a un empleo público y mantenerlo conforme a la ley y conforme al debido proceso. En el caso de la especie jurisprudencial, se trata, en verdad, de un reclamo de daños y perjuicios, la decisión de la SCJ, al casar la decisión, va en el sentido de que se conozca nueva vez el asunto. De modo que, esta vez, el TSA habrá de referirse a los daños y perjuicios ocasionados no con ocasión de una desvinculación motorizada en un contrato de trabajo sino en un contrato y laudo arbitral.
De cualquier manera, como también en 2021 la SCJ, ha dicho que los jueces no tienen que ponderar los asuntos en que alguien haya sido desvinculado de manera irregular sino que, basta con que se establezca la irregularidad, para condenar al pago de prestaciones al desvinculado, ha debido decir también que, tratándose de un derecho fundamental como es el derecho al trabajo, indistintamente, el tribunal apoderado sea el administrativa o sea el civil, quedan obligados a conocer de la irregularidad del desvinculamiento, no solo a los fines de que sean reparados los daños y pagadas las prestaciones sino, a los fines de que, el damnificado sea repuesto en la función pública de la cual fue sacado injusta y arbitrariamente.
Sin embargo, en sendas decisiones, quedan ausentes: el tema de los daños y perjuicios y la reposición, los cálculos de las prestaciones reales y la justeza o no de la desvinculación. Esto temas siguen en el tapete; por tanto, es obvio que la SCJ ha desperdiciado dos magníficas oportunidades de pronunciarse sobre el contenido del artículo 62 de la Constitución referido al derecho al trabajo que tiene todo ciudadano dominicano. Este es el punto central de la problemática que usualmente le es sometido a los jueces y sobre los cuales, los tribunales de derecho común del Estado liberal, los civiles, se declaran incompetentes, sin que existan materialmente todavía, los tribunales de derecho común del Estado social que al efecto son los contenciosos administrativos de primera instancia. Este es el tema central que la SCJ ha dejado para otra oportunidad.
Obviamente, el Poder Ejecutivo y sus instituciones, pueden ir apreciando que la justicia del Estado social, aunque lentamente, avanza. Por vía de consecuencia, deberán ir ajustándose a sus principios, porque, por demás está decir, que la carga que contiene la ley de la persona frente a la Administración número 107-13, habla de responsabilidad civil, responsabilidad administrativa, pero, particularmente, se refiere a una falta personal, esto es: a faltas que no son del servicio sino de la impronta que se produce en dos situaciones puntuales, a saber: a) la llegada de un nuevo gobierno que barre con el personal existente sin motivos, y b) el ingreso de un nuevo gerente que desea poner sus acólitos en puestos de carrera o no, ocupados por ciudadanos con derechos adquiridos, o bien justificados en el marco de la Ley 41-08 sobre función pública.
De modo que, se debe felicitar a la SCJ por su timidez positiva. Ojalá en próximas decisiones, se pueda seguir apreciando el interés en manifestar los objetivos programáticos del Estado social. Los cuales pasan por admitir y crear los tribunales administrativos de primera instancia de lo contencioso. Así se podrá dejar de violar la constitución y hacer realidad la operatividad de los tribunales de derecho común del Estado social y democrático de derecho. DLH-2-02-2022.