Indica que la vía debe ser una acción en retracción como contestación principal ante el mismo juez que lo dictó
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio de que el auto que acoge o rechaza una solicitud de reventa por puja ulterior, es un acto judicial de carácter administrativo o gracioso, susceptible de ser impugnado por la vía de la retratación como acción principal por ante el mismo juez que lo dictó.
El órgano de justicia puntualiza que apartarse con ello del precedente jurisprudencial que sostenía que el referido auto es una sentencia propiamente dicha, susceptible de ser impugnada por las vías recursivas de la apelación y casación.
Indica en un comunicado, que la postura jurisprudencial que avala el giro procesal, consta en la sentencia número 2903-2021, de fecha 27 de octubre de 2021, al suplir de oficio por ser un asunto de orden público y de puro derecho, casó por vía de supresión y sin envío la sentencia impugnada en casación, tras considerar que la corte de apelación incurrió, al juzgar en la vulneración procesal.
Explica que lo anterior fue una errónea aplicación de las reglas procesales de orden público, en cuanto a la delimitación de los actos propios del orden jurisdiccional contencioso y de los actos de administración judicial gracioso, la naturaleza y régimen procesal que le son aplicables, al amparo de nuestro derecho, puesto que lo que procedía era declarar de oficio inadmisible el recurso de apelación, por tratarse de auto dictado en atribuciones graciosas.
De acuerdo con la sentencia enunciada, la Sala Civil, actuando como Corte de Casación haciendo derecho desde el punto de vista de su rol de control de legalidad a partir de un ejercicio de interpretación racional, en cuanto al alcance de los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, retuvo como cuestión procesal relevante que la apelación como regla general solo puede ser ejercida contra las decisiones propias del ámbito jurisdiccional contencioso.
Agrega que las decisiones del jurisdiccional contencioso pueden ser ejercidas en su vertiente definitivas, interlocutorias o provisionales, dictadas en primera instancia, que son aquellas en las que se resuelve una contestación entre las partes y no contra autos de carácter administrativo, salvo que el legislador lo autorice expresamente en el ejercicio de sus facultades, lo que no sucede en el caso del auto que autoriza o deniega una solicitud de reventa por puja ulterior, previsto en el artículo 710 del Código de Procedimiento Civil.
La decisión fue adoptada por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, quien preside la sala; los magistrados Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno, Napoleón Estévez Lavandier y la magistrada Vanessa Acosta Peralta.