La inscripción de todos los documentos referidos al Registro Mercantil deberá hacerse en libros separados.
El Tribunal Constitucional Dominicano (TCD) acaba de publicar una sentencia en fecha 27 de julio del cursante año SENTENCIA TC/0214/22, que, podría calificar de modélica en lo concerniente al tratamiento de un tema que se ha convertido en crucial en la Administración Pública nacional, consistente en que organismo que solo tienen la capacidad de registrar con fines de depósito y publicidad ciertos documentos privados se han convertido de buenas a primeras en censores de los documentos que reciben.
Aunque la decisión que comentamos está referida a temas del registro mercantil de sociedades comerciales, la realidad es que los razonamientos del TC aplican para un gran número de actos, nos detendremos en dos de ellos que están siendo transformados por el legislador producto de la intromisión de la administración en sus contenidos, nos referimos a los casos de la Ley 122-05 y a los casos relacionados con el registro civil de personas físicas. Resulta que cuando los ciudadanos proceden a registrar organizaciones de carácter no lucrativo la Procuraduría General de la República va más allá de la ley en lo que a exigencia sobre el contenido de los actos se refiere, creando con ello reales límites a la libertad de asociación (47) y de reunión (art. 48) que consagra la Constitución de la República Dominicana. Es que no pocos, siguen creyendo que la ley es superior a la constitución. Por ahora no diremos más sobre este punto.
En cuanto a lo de la Ley 659 sobre el derecho a una identidad de la persona humana, ya el Congreso Nacional viene trabajando en otorgar de potestades a los padres para que determinen el orden de los apellidos de sus hijos y solo en los supuestos en que no se pongan de acuerdo al respecto, será cuando el Estado Civil por intermedio de las oficialías correspondientes, determinarán el orden de éstos. El caos reinante sobre este punto ocasiona que las burocracias de órganos como las universidades, la dirección de pasaportes, entre otros, creen un verdadero caos que el legislador está resolviendo y la Junta Central Electoral (JCE) esclareciendo para los casos correspondientes al pasado y al presente. Pero queda como un hecho abominable, la exigencia de rectificaciones que incluyen la falsificación de documentos públicos, lo que es un crimen a juicio del Código Penal. Resulta que cuando por alguna circunstancia, una mujer casada se divorcia y llevando el apellido de su ex esposo, o a la inversa entonces se entiende que todo documento oficial que haya sido emitido, supuestamente, debe ser sometido a rectificación. Igual ocurre en los supuestos en que alguien declarado, por ejemplo, teniendo el primer apellido como segundo o a la inversa, o surgiendo la necesidad por un error de la administración del cambio de uno de sus apellidos, entonces se ve obligado a rectificar todos los documentos públicos de que disponga. Es decir, se aplica derecho retro activo sobre asuntos consumados en violación flagrante al derecho al honor y a la dignidad de la persona tal y como lo sindica el art. 38 de la carta magna nacional.
En su sentencia TC/0214/22, dice el más alto tribunal del país o Poder Jurisdiccional que, “Producto de lo anterior, esta corporación constitucional concluye que, la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, está conminada, por mandato legal a realizar las transcripciones textuales de los actos que son sometidos a inscripción (nota 11.44).” Dicho de otro modo, no tiene facultad para modificar el contenido de un documento sea este público o privado. En la nota siguiente, añade el TC que, “Aunado esto a que, al versar la inscripción sobre una notificación de demanda en curso, mal podía la entidad depositaria arrogarse una función jurisdiccional para determinar la veracidad o no de lo allí expresado, para así beneficiar a una parte respecto de la otra (nota 11.45).” Es decir, la transcripción o registro no puede ser valorada ni modificada, sino que la misma ha decir integra o conforme es depositada por los interesados o depositantes.
Abundando más sobre este punto, el TC en su sentencia que ahora comentamos se afianza en el artículo seis de la Ley 3-02, indicando que: “Al respecto, el artículo 6 de la citada norma, plantea sobre el proceso de inscripción: Articulo 6.- La inscripción de todos los documentos referidos al Registro Mercantil deberá hacerse en libros separados, según la materia, en forma de extracto en que se haga referencia a la esencia del acto, incluyendo el acto registrado, libro, folio y fecha.” Por tanto, es la propia ley la que indica que el registro o deposito publicitario con fines de archivo a disposición de terceros, no puede ser modificado por el órgano registrador.
Así e TC se permite agregar lo siguiente: “Producto de lo anterior, esta corporación constitucional concluye que, la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, está conminada, por mandato legal a realizar las transcripciones textuales de los actos que son sometidos a inscripción.” Mutatis mutandi esto significa que cuando la JCE por intermedio de las oficialías emite un acta de nacimiento u otro documento, ningún otro órgano administrativo ni público ni privado, pueden poner en cuestión dicho contenido, pues toda clausula modificatoria hacia atrás, que es lo que generalmente se persigue constituye una falsificación de documento público.
Continúa el TC diciendo que: “Ha sido consignado respecto al derecho al buen nombre: Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir sin fundamento, se propagan entre el público, bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas, informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.”
Esto significa que el contenido de un documento es inmutable durante el periodo en que ha estado vigente, por tanto, si sufre modificaciones es respecto al futuro, más no sobre el pasado. Esto así porque las marcas están sujetas a perención y, de más en más, los nombres de las personas, luego del destape del derecho de género, también lo está sin que los cambios que se introduzcan busquen modificar el pasado. Es decir, aquel que fue hombre o mujer y posteriormente decida cambiar de sexo, hecho que implica el cambio del nombre en función del sexo preferido, para nada implica que ha modificado su vida pasada. El tema es más evidente en materia de derecho societario civil y comercial. De lo que se trata ahora es, por tanto, a entender que la ratio que aplica el TC, aplica no solo en derecho de nombres comerciales o jurídicos sino que aplica también para personas físicas. DLH-30-7-2022