La Superintendencia de Electricidad condenada por violar derechos fundamentales de los usuarios de energía eléctrica
El derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la confección de actos administrativos, particularmente, en la elaboración de la Resolución número SIE-093-2021-TF, de fecha 27 de octubre de 2021, fue lo que condujo a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA), a emitir la Sentencia número 0030-1642-2022-SSEN-00605, en fecha 15 de julio del cursante año de 2022, mediante la cual decidió anular el aumento en la tarifa eléctrica, que la referida resolución sirvió de pivote a la SIE para de forma abusiva, subir los precios de la tarifa eléctrica de manera desproporcionada e ilegal.
Esta decisión tiene varias lecturas, la primera de ella es que, el TSA falló mediante un recurso contencioso administrativo, un acto administrativo, por violatorio de un derecho fundamental, es decir, una materia que se entiende propia de la acción de amparo, al mismo tiempo, pero por otra disposición, el mismo tribunal, declaró inadmisible un recurso de amparo que buscaba precisamente que se garantizare ese mismo derecho. Claro, en otra de sus salas.
Se ha dicho que, la acción de amparo, es la vía más expedita para perseguir la restauración de un derecho fundamental conculcado y que los temas de mera legalidad, es decir los que apuntan solo a la violación de una norma legal, son los que debe conocer el tribunal de lo contencioso. En la especie ha ocurrido lo inverso. Lo que es indicativo de que avanzamos en la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho a que se refiere el artículo siete de la Constitución de la república, aunque de forma contradictoria. Es decir, sin que los accionantes sepan a ciencia cierta qué y cómo rogar justicia a los operadores judiciales encargados de administrar justicia.
Quien examina y somete a ponderación la decisión que comentamos, aun estando de acuerdo con ella, se ve precisado a resaltar estos residuos del fenecido estado liberal que rigió hasta 2010. Cuando el carácter clasista se hacía notar en cada decisión convirtiendo los derechos fundamentales en poesía que solo se concretaba en favor de la parte fuerte del proceso. Ahora estamos viendo jueces que son capaces de decir al propio Leviatán, que se ha equivocado, que ha abusado de su capacidad reglamentaria y que esta es válida solo si se cumple el debido proceso. Si se comprueba que se ha respetado la letra de la ley.
Pero todavía más, el numeral 68 de la indicada sentencia, acusa a la SIE, de haber elaborado la resolución ahora anulada, sin la participación de los ciudadanos, vulnerando así el debido proceso administrativo, más concretamente, el derecho de participación de los ciudadanos en la formación de los actos administrativos de alcance general. Aquí radica la especial trascendencia de la decisión que la blinda respecto de ataques que se pretenda hacer a la misma. Aún más, con este razonamiento, ha dicho la cuarta sala del TSA que, la mera publicidad en medios escritos de información pública, no es suficiente para garantizar los derechos que ha violado la decisión de marras.
Es decir, el derecho del Estado social es inclusivo y participativo y nunca excluyente. Este razonamiento constituye la piedra angular sobre la que descansa el derecho de participación. Es un mensaje claro para aquellos que, no solo en el Estado sino también en el sector privado, piensan que sobre derechos colectivos o en la gestión colectiva, sea ésta de derechos sociales o de derechos de autor y derechos conexos, pueden excluir a sus pareces, haciéndose superiores solo porque ostentan una posición administrativa transitoria sea esta de carácter electiva o de otra naturaleza. No pueden vulnerar impunemente el derecho de participación de su colectividad, so pena de ser enjuiciado por violadores del derecho fundamental a participación en las decisiones de carácter general de su colectividad, de su sociedad o de su condición de socios, socios estratégicos, de usuarios o consumidores. De manera que nos encontramos ante una decisión bien ponderada, bien sustanciada y conforme a la constitucionalidad de la ratio del Estado Social y Democrático de derecho que nos hemos dado como nación organizada bajo el Estado Constitucional de Derecho (arts. 69.10 y 138.2 de la constitución).
Otro elemento a resaltar –y que pudo haber ampliado más el tribunal en cuanto a contenido, es el referente a quien puede atacar un acto administrativo excluyente. Los accionados plantearon que solo puede hacerlo una organización de defensa de los derechos de los usuarios o consumidores, el TSA decidió, fundándose en decisiones previas de la SCJ, que pude hacerlo cualquier persona moral, independientemente de quienes le representen como personas físicas. Es decir, sin referirse a ello, el tribunal razonó bien la amplitud del concepto de usuario o consumidor. Postura que consideramos correcta bajo el carácter de orden público que tiene tanto la ley del consumidor 358-05 como la Ley 125-01 sobre electricidad; así como, por el hecho de que estamos ante un derecho de rango constitucional. Pues, como ordinariamente se dice, donde hay constitución la ley es siempre infra constitucional.
También, el TSA, de manera exitosa, desglosó los aspectos incidentales referidos a intervinientes voluntarios, calidad, inadmisibilidad, extemporaneidad, etc. Aquí pudo haber ido más lejos porque unos de los problemas del derecho criollo es el gran formalismo que acusa. Sin embargo, decisión apunta a que los mismos paulatinamente, dejarán de lado el axioma de que “formalismo mata derechos.”
Probablemente, dicha decisión sea recurrida, sin embargo, como ha quedado anulada la decisión que aumentó la tarifa eléctrica, es obvio, que las distribuidoras y comercializadoras eléctricas, deberán como mínimo, acreditar a sus abonados lo ilegalmente cobrado. Además, si recurren, se darán cuenta de que ante todo y después de todo, el tribunal ha sido blando, pues todavía no tenemos decisiones por energía no servidas o apagones, ni por el hecho de que la incompetencia general de distribuidoras y comercializadoras de electricidad, es cargado abusivamente a los usuarios de este servicio, sin que éstos tengan responsabilidad en la pérdida de electricidad producto de redes de transmisión obsoletas y medidores en mal estado. Es decir, en materia de electricidad, la calidad y las bunas prácticas comerciales brillan por su ausencia debido a un Pro Consumidor que desconoce las prerrogativas que le asigna la Ley 166-12.
En pocas palabras, que otro derecho violado es el referente al debido proceso de elaboración de tarifas eléctricas en función del tipo de como energía de biomasa, eólica, hidrológica, solar, de viento, etc., es decir, no solo se debe tomar en cuenta el precio de la energía fósil sino la renovable que ha de tener además un carácter expansivo a futuro. Vayan merecidos créditos: al Observatorio de políticas Públicas de la UASD, a la Fundación Justicia y Transparencia y a las entidades y técnicos del sector eléctrico que junto a organizaciones consumeristas como ONPECO, FUNDECOM, ACACDISNA, ADEPROCO, etc., trabajan cada día por sentar, en buena silla, los derechos del consumidor. DLH-10-8-2022