Si bien es cierto que el neoliberalismo lo ha privatizado todo, incluso, el deseo de justicia, no menos cierto es que quienes pagan la justicia, aun sea de manera institucional, es la población con sus impuestos.
No suelo comentar temas penales, pero el descrédito que padece la Administración de Justicia merece algo más que la exposición pública de un puñado de jueces solicitando de la comunidad respeto.
Sobre este vocablo cabría hacer no un artículo sino un tratado porque en el país es poco lo que se hace para dar seguimiento científico a la función de los jueces. Si bien es cierto que el neoliberalismo lo ha privatizado todo, incluso, el deseo de justicia, no menos cierto es que quienes pagan la justicia, aun sea de manera institucional, es la población con sus impuestos de modo que los jueces no deberían sentirse mal cuando la opinión pública expresa que no entiende algunas de sus decisiones.Estos hechos, convencen de que la politología puede hacer más por lo social que lo jurídico, la visión holística de la primera es más abarcadora que la visión siempre parcial del leguleyo.
Este es un país de contrastes, la mayor parte de los casos relevantes o económicamente significativos, no solo en materia penal, se resuelven con la absolución. Los delincuentes saben que sin que importe en cual momento procesal se encuentren, lograrán salirse con la suya en algún tramo del mismo. Por otra parte, las cárceles se encuentran abarrotadas de presos preventivos, lo cual es una contradicción porque si las condenas son escasas y el Ministerio Público siempre es incapaz de probar un tipo penal, no se explica entonces la existencia de una sobre población carcelaria preventiva. Sabemos que el neoliberalismo dice que se trata de un mercado libre, sin importar que sea la justicia o la banca, es siempre mercado libre.
Pero cuando se configura un tipo penal, se debería tener respeto por la población, pues sin ser abogados, los de la opinión pública, no son tontos. La gente termina dándose cuenta de que una de dos: o no hay justicia o la justicia es clasista. Un buen ejemplo es el denominado caso Junior Ramírez o caso OMSA. Resulta que el tipo penal destacable en el mismo es la configuración del artículo 296 del Código Penal vigente. De conformidad con el cual, el tipo penal queda configurado desde el momento en que se verifica la existencia de premeditación o acechanza; es decir uno de entre estos dos componentes que tipifican el hecho antijuridico calificado como asesinato. Es de lugar resaltar que el asesinato tiene una pena no inferior de 30 años. Esto es: comprobada la premeditación y la acechanza la pena a ser impuesta a él o los culpables es de 30 años. Vale indicar que, en los dos artículos que siguen al 296, el Código Penal se toma la molestia de definir qué es premeditación y qué acechanza.
Al respecto indica que, “la premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquél a quien se halle o encuentre, aun cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición.”
Nadie dudará que en el hecho que se comenta, se determina, sin necesidad de ser penalista, la existencia de este elemento del tipo penal denominado asesinato. Pero tampoco hay lugar a duda que, el otro elemento, abierto independiente y no concurrente, suficiente en si mismo, para la configuración del tipo penal, también se configura en el caso de la especie. Así, el mismo código dice que: “la acechanza consiste en esperar, más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia.” Es decir, fuera de toda duda razonable, el tipo penal que califica el hecho que comentamos se encuentra tipificado por el código penal napoleónico sin que sea necesario ser un penalista consumado. Tampoco se requiere ser operador judicial para ello. Pues el hecho fue lo suficientemente gráfico para establecerlo; también lo fue, el cuerpo de la víctima, el cual, sin necesidad de palabras, habló por si mismo, dado el lugar donde fue localizado, las circunstancias y las condiciones en que fue encontrado. Sin que haya lugar al famoso indubio pro reo.
Se podría hacer lo propio respecto al móvil. Hay suficiencia de evidencias para demostrar el mismo también de manera objetiva, es decir, sin necesidad de recurrir a elucubraciones técnicas. Pues, la relación comitente preposés, son figuras técnico jurídicas no ya del código penal sino del laxo código civil y su teoría de la responsabilidad.
De modo que el otro tipo penal en juego, es la del concierto, en materia penal, es usual que, se hable de actor material y que se diga que no existe la figura del actor intelectual, pero si existe la figura del cómplice. O, lo que es lo mismo, el juzgador ha debido ponderar si en el hecho del cual fue apoderado actuó un victimario único o si hubo una asociación de malhechores que actuaron concertadamente. Como se dijo hace un momento, el cuerpo, el lugar donde fue encontrado y las condiciones en que fue hallado:encadenado y con bloques de ocho, determinan que hubo concierto, pues es materialmente imposible que una única persona pudiere realizar semejante asesinato solo. Además, la escena del hecho antijuridico no es uno, sino que son varios. Entonces ¿cómo es que solo existe un culpable y que la calificación del tipo penal no es el que aquí se ha descripto conforme lo indica el código penal?
Tampoco el hecho de que la acción privada haya negociado, como se ha dicho, detiene la acción pública. Una cosa es el interés público o social y otra muy diferente, el interés particular. Si la voluntad se traduce en conducta material y esa materialización implica una objetividad del tipo penal se habrá cometido un hecho antijurídico, ¿puede la sociedad permanecer indiferente ante ello? Desde la fundación del Estado civil, desde el momento en que el hombre alcanzó cierto grado de civilidad sus hechos antijurídicos han tenido consecuencias que se castigan de diferentes modos dependiendo de su calificación penal. Un hecho antijurídico, aun revestido del elemento error, no exime de culpabilidad a nadie porque, a lo sumo, quedaría en el ámbito de lo punitivo, de lo que la sociedad no puede soportar sin sanción porque el orden social, el orden jurídico, en nuestro caso, se vendría abajo. De modo que la declaración de los operadores judiciales donde se defienden como cuerpo, los descalifica para ser tales. Han mostrado, cuan incompetentes son. Al grado de no satisfacer las demandas de la sociedad y luego jactarse de ello, presentando su inconducta como un derecho.
No debe olvidarse que, la sanción es, no solo un soporte esencial de la validez normativa, sino también el sismógrafo del cambio normativo (Popitz). Al operador judicial le asiste la responsabilidad de garantizar la sanción, por tanto, es quien validad la norma. Evidentemente, al no hacerlo así, se ha apartado de su deber moral y de su obligación de coerción, de sanción, sin motivos justificados. Dejando a la sociedad a merced de la no sanción. No debe olvidarse que,la prueba no existe, lo que existe es la evidencia, el hecho criminal en tanto fotografía expresa, del daño social queda validado o, mejor dicho, convertido en prueba por el juzgado. En estos supuestos, el daño vale más que la evidencia, el rubor social que produce un asesinato no puede quedar impune desde la perspectiva del cuerpo social.
Por eso, Rousseau llegó a justificar la pena de muerte bajo estos supuestos que, hoy buscan crear un marco penal para el Estado social. Es decir, la sanción que antes se justificabacomo odio de clase, hoy queda justificada como daño social punitivo. Esto es: como el derecho a sancionar los hechos antijurídicos cuando la evidencia es el hecho mismo; en pocas palabras, cuando se configura el artículo 296, no queda espacio al operador judicial para no sancionar un hecho antijurídico, pues la teoría del daño punitivo se vendría sobre aquel que desmoronó las reglas sociales de la coerción, de la sanción. La sociedad no puede perdonar esto, ni permitir que encima de ello, un sindicato pretenda defender a quienes no han cumplido con su obligación deber. DLH-20-9-2022