“El hombre es el lobo del hombre.”
Con esta palabra justificó Thomas Hobbes la necesidad de crear el Leviatán o Estado. Pero fundamentalmente, dichas palabras describen el estado del hombre bajo el Estado de naturaleza. Allí existió una guerra de todos contra todos. Si bien es cierto que la libertad era absoluta, también era absoluta la inseguridad y, siendo como es el hombre un animal social, este estado de inseguridad no era adecuado para su existencia segura.
Es así como hubo la necesidad de crear el Estado civil mediante un pacto o contrato social que partió la humanidad en dos grupos: Gobernantes y gobernados. Con este contrato los gobernados cedieron una milésima de su libertad absoluta a cambio de seguridad. Con este cambio, su libertad pasó a ser relativa, pues desde entonces, la misma quedó sujeta a la voluntad de los gobernantes; hasta que en 1215, los nobles de Inglaterra obligaron a Juan sin tierras a firmar la un pacto o contrato social entre ellos denominado Magna Carta Inglesa, de conformidad con la cual, el rey inglés acepto que su poder era limitado y conferido por los nobles y se comprometió a respetar dicho contrato porque los nobles eran quienes poseían, en tanto, súbditos, poderes ilimitados y progresivos. Allí nació la noción de límites al poder constituido.
Obviamente, Juan Jacobo Rousseau niega los planteamientos de Hobbes y, por el contrario, plantea que el hombre es naturalmente bueno, que es la sociedad la que lo corrompe y hace desgraciado. En 1215, la teoría de Rousseau salió victoriosa, pero su camino sería tortuoso aunque positivo.
Por tanto, a juicio del ginebrino, el problema no se resuelve con la creación de un Leviatán, lo que se requiere es un pacto social, una forma de asociación que defienda y proteja a todos y que cada uno uniéndose a todos, sea tan libre como lo era ante del contrato social.
Es decir, ante que crear el Estado, lo que se requiere es crear el Estado civil. De manera que los hombres no ceden su libertad al Leviatán o Estado, sino que se desprenden de una parte mínima de su libertad para cambiarla por la seguridad social de que carecen bajo el Estado de naturaleza.
La primera pre condición para ello, es que exista una nación, un pueblo que desee organizarse jurídicamente para vivir en sociedad, es decir con seguridad. En los casos de Italia y Alemania se observará que siendo naciones, les fue muy difícil organizarse jurídicamente como Estado, requirieron que hombres de fuertes raigambre nacionalistas se impusieran como son los casos de Nicolás Maquiavelo y Hegel. Hasta conseguir, tardíamente, que ambas naciones se organizasen en Estado. Sorprendentemente, en América, el Estado nación prevalecería sobre el concepto de nación, es decir, lo prioritario para las naciones victimas del colonialismo europeo, fue necesario primero constituirse en Estado nación, para luego fortalecerse como naciones.
A juicio de Manuel Arturo Peña Batlle, ya hacía 1605, es decir, para la época de las devastaciones del gobernador español Osorio, la nacionalidad dominicana, existía bajo el nombre de “Cincuentenas.” Es decir, de núcleos de cincuenta hombres que eran pobladores de la isla que habían nacido en ella, que hablaban el mismo idioma, misma historia, mismas costumbres, misma religión y poseer familias e hijos nacidos aquí. Este estado de cosas, los empujaba a luchar contra la incursión frecuente de piratas, es decir, sentían la necesidad de proteger su territorio. Por lo que, de más en más, estaban dando los primeros pasos para constituirse en nación jurídicamente organizada. En el caso dominicano, los años 1809, 1821y 1844 hablan de un Nación luchando por estar jurídicamente organizada, por constituirse en Estado,
Esas cincuentenas eran el rastro de la nación primigenia que en 1511, llevó a los padres dominicos, a pronunciar el Sermón de Adviento, es decir, a hacer la primera proclama por los derechos humanos del mundo; esto es: a solicitar la creación del primer contrato social en las Américas. Por tanto, este documento, es parte integrante de la constitución y de la constitucionalidad dominicana, bajo la teoría del Contrato Social de Juan Jacobo Rousseau. Algún día habrá de ser incorporado a nuestra ley de leyes.
El factor extranjero de las metrópolis influía sobre este designio. Así, los tratados de Ryswicks, de Aranjuez y de Basilea pergeñaron este propósito. Por esta razón, luego de que Sánchez Ramírez expulsó a los franceses en 1809, no habló de constituirse en Nación-estado sino en volverse hacia la metrópolis.
Es a José Núñez de Cáceres a quien cupo el honor de que la historia lo colocase en la posición de convertirse en precursor del Estado Dominicano bajo el nombre de Haití español, aunque, en alianza con la Gran Colombia por la que luchaba Simón Bolívar en Suramérica.
Hacía 1822, no sería España la que trastocaría la confección del Contrato Social que habría de darse la nación dominicana, sino la bota haitiana de Boyer. Los resultados de esta ignominia desde la perspectiva del contrato social, a que se hace merecedor todo pueblo, la encontramos en la fundacional Carta de derechos del pueblo dominicano del 16 de enero de 1844. Esta es nuestra verdadera y real primera constitución y, a justo título, también debería constituir parte integral de la constitución dominicana. Por tratarse de, un manifiesto donde se detallan las causales que determinarían la separación definitiva del Estado Dominicano del Estado Haitiano.
Nulidad de la constitución de San Cristóbal del 6 de noviembre de 1844
El jurista alemán Otto Bachof, al analizar en su opúsculo ¿Normas constitucionales inconstitucionales? Señala que en Alemania se discutió acaloradamente los poderes que el jefe del Tercer Reich se adjudicó para sí mismo. Indicando que dichos poderes eran inconstitucionales, pero que, al ser ratificado por el parlamento, se constituyeron en constitucionales. En el caso dominicano, los argumentos de Valera, a la sazón presidente de la asamblea Constituyente de San Cristóbal, debía rechazarse toda intromisión del poder constituido, el cual, por demás era militar en aquel momento. Valera argumentaba invocando la teoría constitucional de Juan Pablo Duarte. Sin embargo, sus argumentos fueron rechazados por otro constituyente Tomás Bobadilla y Briones, quien sostenía que: Juan Pablo Duarte era un joven idealista y, por tanto, falto de experiencia por lo que su argumentación debía ser rechazada. Como en efecto fueron rechazadas gracias a que tropas militares rodearon e intimidaron a los constituyen de forma tal que los convencieron de rechazarla.
El poder constituyente es, un poder que no admite interferencia del poder interno, ni del poder externo, ni del poder constituido, es, por tanto, el poder soberano propiamente dicho, el soberano mismo. Así, toda acción de fuerza implica la nulidad de la decisión tomada en tales condicionamientos.
Bajo el poder monárquico se afirmaba que: La ley legítima es la ley que place al Rey, al César o príncipe.
Pero bajo el régimen representativo, bajo el régimen democrático, la ley legitima, es la ley del pueblo, por el pueblo y para el pueblo. En la Constitución de San Cristóbal, no se encuentra nada de esto, porque el General Pedro Santana manus militaris, profano dicha asamblea constituyente; por tanto, ahí no figura, ni la voluntad nacional, ni la soberanía popular, ni la voluntad del pueblo, sino la voluntad omnímoda del general en cuestión.
Otto Bachof está conteste en la anterior afirmación, aunque admite que, luego lo que se debe analizar es si la nulidad es parcial o total. En el caso del constituyente de San Cristóbal, la salida del constituyente Bobadilla para salvar la situación fue aprobar un artículo transitorio el 210. Con ello, se subsanó el impasse. Sin embargo, al observar la historia constitucional dominicana se concluye en que el artículo transitorio, se convirtió andando en el tiempo, el la doctrina central del constitucionalismo dominicano, si es que a dicha doctrina se la puede llamar constitucional. La realidad es que no lo es ni puede serlo. Nunca ha sido aprobada por el pueblo sino impuesta por gobernantes anti democrático.
Así las cosas, se debe concluir en que la constitución del 6 de noviembre de 1844, al igual que todo el constitucionalismo posterior, está afectado de nulidad absoluta si se la observa bajo la lupa constitucional del Contrato Social. DLH-6-11-2022