Prestar el servicio personalmente con dedicación, eficiencia, eficacia, honestidad e imparcialidad en las funciones que se le encomienden de acuerdo con su jerarquía y cargo.
Por Pablo Vicente
República Dominicana ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción el 26 de octubre de 2006, la cual establece normas relativas a los conflictos de intereses en la función pública, de manera específica en el artículo 7, sector público, numeral 4, el cual reza que cada Estado parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, procurará adoptar sistemas destinados a promover la transparencia y a prevenir conflictos de intereses o a mantener y fortalecer esos procedimientos.
Igualmente, el artículo 8 se refiere a códigos de conducta para funcionarios públicos. En su numeral 5 plantea que cada Estado parte procurará, cuando proceda y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, establecer medidas y sistemas para exigir a los funcionarios públicos que hagan declaraciones a las autoridades competentes en relación, entre otras cosas, con sus actividades externas y con empleos, inversiones, activos y regalos o beneficios importantes que puedan dar lugar a un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como funcionarios públicos.
En el plano local, la Ley 340-06 sobre Compras y Contrataciones Públicas y su reglamento de aplicación 543-12, establece prohibiciones para contratar con el Estado, que incluye ciertos elementos que se aplican a los conflictos de intereses.
Las prohibiciones para contratar con el Estado se encuentran en el artículo 14 de la Ley 340-06, que indica las personas que no pueden participar en procedimientos de selección ni contratar con el Estado.
De igual manera, la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, artículo 3.11: Principio de imparcialidad e independencia: destaca que el personal al servicio de la Administración Pública deberá abstenerse de toda actuación arbitraria o que ocasione trato preferente por cualquier motivo y actuar en función del servicio objetivo al interés general, prohibiéndose la participación de dicho personal en cualquier asunto en el que esté o familiares próximos tengan cualquier tipo de intereses o pueda existir conflicto de intereses.
En ese mismo orden, la Constitución de la República Dominicana en el artículo 138 se refiere a los Principios de la Administración Pública y plantea que la Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.
Igualmente, el artículo 135 es muy preciso cuando destaca que los ministros y viceministros no pueden ejercer ninguna actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos de intereses.
En cambio, la Ley 41-08 de Función Pública, en el artículo 79 refiere a que son deberes de los servidores públicos los siguientes casos:
Prestar el servicio personalmente con dedicación, eficiencia, eficacia, honestidad e imparcialidad en las funciones que se le encomienden de acuerdo con su jerarquía y cargo.
Actuar imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y servicio por igual a quien la ley señale, sin discriminaciones político partidista, de género, religiosas, étnicas o de otro tipo, absteniéndose de intervenir en aquellos casos que puedan dar origen a interpretaciones de parcialidad; así como con otros criterios que sean incompatibles con los derechos humanos.
El numeral 11 hace referencia al conocimiento de las autoridades correspondientes a los hechos que puedan perjudicar al Estado, a la sociedad y al órgano o entidad en donde laboran.
Es importante destacar que el artículo 80 de esta ley plantea que a los servidores públicos les está prohibido incurrir en los actos descritos a continuación:
Participar en actividades oficiales en las que se traten temas sobre los cuales el servidor público tenga intereses particulares económicos, patrimoniales o de índole política que en algún modo planteen conflictos de intereses.
Prestar servicios en la misma institución que su cónyuge y quienes estén unidos por lazos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, cuando tuvieran relación de jerarquía.
Actuar en aquellos casos en que tengan intereses particulares que planteen conflictos de intereses para el servidor público.
Tal y como se puede apreciar, en República Dominicana contamos con marcos legales vinculados a combatir los conflictos de intereses como forma de avanzar hacia una sociedad más transparente y que los recursos públicos estén orientados a garantizar derechos y ser instrumentos para el desarrollo.
El autor es presidente de FUJUDEL, [email protected], magister en derecho electoral