El Código procesal penal dominicano no invita a la irresponsabilidad sino a la responsabilidad de éstos.
El derecho penal dominicano se encuentra en una transición provocada, inducida e incierta, ocasionada y mantenida por actores de delitos de factura política, cometidos por políticos que se consideran intocables. Es decir, ciertos hombres públicos han sacado sus propias conclusiones sobre lo que es y sobre lo que no es un delito. Se ha llegado hasta aquí debido a que elementos trujillistas- balagueristas con experiencia de Estado se han convertido en instructores de dirigentes sin dignidad y sin personalidad que, de buenas a primeras han desarrollado un gusto ilimitado por las más rancias prácticas corruptas del trujillismo. El problema de esta conclusión reside en que parte de una valoración medieval del concepto de delito, de acuerdo con la cual, no existe responsabilidad en las acciones, ni en las omisiones de los hombres públicos.
Esta maquiavélica argumentación, sostenida por Nicolás Maquiavelo y actualizada por Robert Green, parte del derecho a la irresponsabilidad penal de los gobernantes medievales. Los danilistas han aportado esta teoría a la praxis del trujillismo y, ciertamente, juntos han dinamitado el Estado y sus estructuras económicas. Pero como bien observó el penalista francés Alexis de Tocqueville, en su obra “La democracia en América”, la irresponsabilidad de los gobernantes fue sustituida por el principio de igualdad ante la ley de todo ciudadano, incluidos los gobernantes. Es decir, en la era moderna, no se puede invocar el principio de irresponsabilidad penal de los hombres públicos sin violar la ley.
Muchos menos en la era del Estado social y democrático de derecho porque, en éste último, no es solo la ley la que queda burlada sino que se transgrede la constitución misma y los objetivos programáticos de esta. Y, como se sabe, la constitución es de aplicación inmediata. El tipo penal que tal acción lleva aparejada es también de factura del Estado constitucional. Es decir existe ya el remedio institucional para acabar con estas malas prácticas a menos que, los jueces apelando a principios inconstitucionales propios del Estado liberal ya desaparecido, busquen un bajadero de impunidad.
Piensese en que, por ejemplo, bajo los postulados del artículo 216 de la Constitución de la república, los partidos políticos tienen una responsabilidad social tasada y descrita por este articulado constitucional. Así las cosas, cabría preguntarse, ¿si los hombres de los partidos políticos que asumen posiciones públicas no quedan igualmente obligados por sus acciones u omisiones que transgredan la ley y la constitución? En el análisis sistémico de Tocqueville quedan obligados. En Estados Unidos esa ha sido la práctica siempre.
Si bien en el derecho constitucional europeo, la teoría de la irresponsabilidad de los gobernantes logró superar el siglo XIX, no menos cierto es el hecho de que en el siglo XX, esa concepción quedó abolida. En Latinoamérica, el camino hacia la responsabilidad de los gobernantes ha sido más tortuoso, sin embargo, en el presente siglo XXI, se observa una clara tendencia hacia la abolición de esta tara. La República Dominicana ha sido pionera en ello, pues, como es de conocimiento general, en la segunda mitad del siglo XX, un gobernante fue procesado y encontrado culpable por los jueces.
De modo que la posición del danilismo no tiene asidero legal, ni constitucional. Por el contrario, su postura es la propia de una organización política que perdió identidad, que dejó atrás en los valores que le dieron origen y que está instando a una violación de la constitución y las leyes penales inadmisibles por execrables.
Afirmar que encausar a hombres públicos que traicionaron la confianza que le fuera otorgada es pretender extinguir un partido político, luce a todas luces contrario al ideal boschista y riñe con la constitución. Es a la inversa, lo que daña la democracia es la impunidad y la violación al principio de igualdad. En toda Europa el partido que se sale del cauce constitucional es extinguido. Allí las prácticas totalitarias no están permitidas, como aquí está prohibida la actividad corrupta y la corruptora (arts. 146 y 148 de la constitución dominicana).
En buena teoría del tipo penal bajo el Estado social y democrático de derecho, se debe partir del carácter vinculante de la constitución. Partiendo de este punto de vista, se llega a la noción de daño socialmente relevante. Toda la doctrina administrativa la asume desde inicios del pasado siglo XX. A esta le basta con establecer la existencia de un daño y una relación directa entre este daño y el agente o sujeto causante del mismo sea por acción u omisión.
La noción clásica de acción penal y la teoría del delito, como la neoclásica, la asumieron desde la perspectiva del derecho penal. Pasando por la teoría finalista de la acción y, particularmente, llegando a la noción actual y constitucional del concepto social de la acción penal. La más castiza doctrina alemana, así lo establece. De esas fuentes es que la justicia Latinoamericana se nutre para llevar por ante la justicia a los gobernantes que todavía creen que nos encontramos bajo los postulados de la medieval teoría de la irresponsabilidad penal de los gobernantes.
El Código procesal penal dominicano no invita a la irresponsabilidad sino a la responsabilidad de éstos, su artículo primero llama a su aplicación inmediata y prevalente. De modo que, todas las veces en que se violen los artículos 146 y 148 de la Constitución, la responsabilidad de los gobernantes queda comprometida quedando los tribunales obligados a aplicar sus mandatos de forma imperativa, pues como bien establece el art. 146.3, hay en la especie, inversión de la carga de la prueba; luego el tipo penal queda establecido tanto en el Código penal como en la Ley 155-17. Si esto fuese insuficiente –que no lo es-, existen los tratados internacionales sobre la materia de los cuales es signatario el Estado Dominicano con base al principio de convencionalidad.
La acción es el elemento esencial del delito, MAIHOFER, la define como: “toda conducta humana objetivamente dominada o dominable y dirigida a un resultado social previsible.” En cambio, ENGISH, la define como: “la producida por una acción voluntaria de consecuencias previsibles socialmente relevantes.” De donde se infiere, la aparición del concepto social de acción objetivo-causal de un ilícito punible por ser socialmente repudiable legal y constitucionalmente prohibido. El Ministerio Público ha configurado los hechos de manera contundente. Toca a la defensa de los imputados establecer que el dinero sustraído no proviene del erario y toca a los jueces administrar justicia. Mientras tanto, la sociedad permanece vigilante para determinar si los jueces que paga están o no cumpliendo su deber frente a los políticos corruptos y sus corruptores con la misma gallardía con que administran justicia a diario contra los ciudadanos de a pie. DLH-30-3-2023