Mediante sentencia de fecha 31 de mayo 2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, evacuó su sentencia identificada como: SCJ-PS-22-1532. Dicha sentencia constituye una de las grandes aportaciones de la administración de justicia, al asentamiento entre nosotros del derecho de consumo. Si bien el legislador ordinario mediante la Ley 125-01 y sus modificaciones, principalmente, de 2007, ha creado el marco legal para que las empresas comercializadoras de energía eléctrica oferten al usuario electricidad, la realidad es que los tribunales nacionales no son muy ágiles en conceder al usuario garantías legales ante los abusos de que son victimas de parte de los oferentes de ese vital servicio domiciliario.
Esta sentencia plantea un antes y un después. Justo es reconocer que, en materia de responsabilidad civil por daños, la justicia ha tenido siempre un comportamiento aceptable, mas no en materia de derecho de consumo como ocurre con la sentencia que ahora comentamos.
Además, esta es una buena noticia dado el descrédito de que disfruta en la actualidad el PROTECOM u órgano administrativo donde se supone ha de tener auxilio el quejoso por suministro deficiente del servicio de electricidad o por malas prácticas comerciales de su suplidora del servicio de electricidad. De ahí la importancia de esta jurisprudencia que, repetimos, llega a buena hora porque a partir de ella y dado lo bien fundada que está la misma no solo en la corte sino en las ponderaciones o motivos razonados de aplicación de buen derecho que da nuestra primera sala de la SCJ. Veamos:
Afirma la PS-SCJ que: “Tomando en consideración lo expuesto, la alzada falló correctamente al fijar como indemnización la suma que había sido facturada en exceso, toda vez que de conformidad con la lectura de los artículos precitados, en los casos en los que el medidor de electricidad presente fallos inherentes a este y por ende se realicen cobros excesivos en la facturación del mes en curso, si en el mes siguiente se constatase que el aparato en cuestión continua con fallas, la empresa distribuidora deberá pagar al cliente o usuario titular el monto de los importes percibidos de más cuando incurra en cobros excesivos, lo que en la especie fue verificado por el tribunal a qua e indicado en su razonamiento decisorio.”
Es decir, razona la corte de casación que cuando se establece que la factura de la empresa comercializadora es el producto de errores en su lectura por un medidor en mal estado y esto implica un alza en la factura para el usuario o consumidor, la empresa compromete su responsabilidad y debe resarcir a la víctima.
Dice la SCJ en su sentencia que: “En cuanto al alegato de que no se encuentran reunidos los elementos de la responsabilidad civil, de la lectura de la decisión impugnada se verifica que al confirmar la sentencia recurrida, la que condena a la hoy recurrente, la corte realizó un análisis integral de los medios probatorios que tenía a su alcance, de lo que infirió que la falta quedó configurada al constatar que el medidor tenía defectos inherentes a él y que la tarjeta electrónica estaba dañada; que a su vez determinó el daño por el comportamiento irregular en el costo de la facturación en los meses comprendidos de marzo a noviembre de 2011, lo que evidenció de las facturaciones en los meses anteriores y a su juicio constituyó una limitación en la privación del capital. Por tanto, y contrario a lo aducido, la alzada sí retuvo los elementos pertinentes para retener la responsabilidad civil aplicable al caso.” Esto es: la SCJ ha comprobado la falta en que incurrió la empresa. Como puede observarse, la SCJ llegó a dicha conclusión con base a la comprobación de la mala lectura del medidor del consumo del usuario. Por tanto, se puede concluir en que se trata de un asunto meramente administrativo que pudo haber sido establecido en sede administrativa sin que fuese necesario que el usuario durase más de una década de tribunal en tribunal con un asunto que, por economía procesal, no debió llegar a la suprema. Esto prueba no solo la falta de la empresa sino la inutilidad del PROTECOM y de Pro Consumidor.
Es decir, la empresa se confió en el hecho de que los órganos de garantía administrativa no observaron la ley y asumió que tampoco lo haría la administración de justicia. Evidentemente que se ha equivocado. Una limitación de esta sentencia es que no asume, para nada, el concepto de la acción colectiva. Se sigue haciendo acopio del concepto de derecho civil de ultra y extra petita, sin asumir que dichas figuras no aplican en derecho de consumo dado el carácter imperativo, de interés social y de orden público que contiene desde su primer artículo la Ley 358-05.
De todos modos, saludamos dicha decisión y, sobre todo, la siguiente argumentación de la Primera Sala: “En ese orden de ideas, contrario a lo que se invoca, la corte no fundamentó la retención del referido elemento de la responsabilidad civil en las facturas que presentaban un exceso en el cobro de la energía eléctrica brindada durante los meses comprendidos entre marzo y noviembre del 2011, sino que retuvo dicho elemento del análisis realizado a la denuncia e informes de comprobación de equipos de fecha 10 de enero de 2012, descritos anteriormente, de lo que derivó por ende que el motivo por el cual en esos meses la facturación mensual ascendía durante ese lapso de tiempo indicado en comparación con los meses anteriores, era debido a la falla inherente a este y que tenía la tarjeta electrónica dañada en el medidor de electricidad.” Aquí, la observación va en el sentido de que se asume una responsabilidad civil cuando en verdad estamos ante una responsabilidad pro consumus, pues las sanciones que aplican, como se verá más adelante, no parten del Código Civil sino del contenido de la ley de electricidad. Esto es: de una ley sobre consumo.
Debido al comentario anterior, dice la Primera Sala que: “Asimismo, el artículo 469 de la citada ley indica que “en los casos en que la Empresa de Distribución aplicara tarifas superiores o diferentes a las correspondientes, y/ o facturase sumas mayores a las que correspondiere por causas imputables a la misma, deberá pagar al cliente o usuario titular diez (10) veces el monto de los importes percibidos de más cuando incurra en cobros excesivos, sin perjuicios de las multas que la SIE 288 podrá fijarle conforme al presente reglamento, en la forma que se acuerde por ambas partes. En caso de que no hubiere acuerdo entre las partes para el reembolso o reintegro de las sumas cobradas en exceso, la SIE resolverá al respecto mediante resolución. El reintegro deberá ser acreditado en la próxima facturación después de verificado el error”.
Es decir, la corte hizo una adecuada aplicación de la ley aplicable al caso, aunque no invoco el indubio pro consumus como concepto superior a la responsabilidad civil.
Añade la corte de casación que: “En este sentido, la lectura combinada de los referidos artículos nos indica que en las Empresas Distribuidoras deberán cobrar el monto de las facturas en base a la lectura de los equipos de medición y que de manera excepcional en los casos que este se encuentre dañado, se permitirá a la Empresa de Distribución facturar aplicando la tarifa vigente para el mes en cuestión, sobre la base del promedio de los tres últimos consumos reales, en cuyo caso de hacerlo en un segundo mes por la misma razón estipulada en el artículo 469, incurrirá en la violación al artículo 125-2, Párrafo IV –ya transcrito- y en los casos en que la facturación sea superior debido a causas imputables a la distribuidora deberá pagar al cliente o usuario titular diez(10) veces el monto de los importes percibidos de más cuando incurra en cobros excesivos.”
Por tanto, los jueces deben observar que, en materia de consumo, se está ante una falta contractual que nace no por virtud de un contrato solamente sino por virtud de una ley sancionadora de las malas prácticas comerciales en que eventualmente incurriese un oferente de servicios domiciliarios.
Remarca la Primera Sala el concepto de responsabilidad debido a la letra de la ley añadiendo que: “En este tenor, el artículo 460 de la Ley núm. 125-01 General de Electricidad dispone lo siguiente: Es obligación de las Empresas de Distribución, emitir las facturas en base a la lectura de los equipos de medición. Excepcionalmente, en los casos de imposibilidad de lectura de los equipos de medición, originada exclusivamente en los hechos de que: (i) el mismo no se encuentre al alcance de la vista del lector de la Empresa de Distribución, o (ii) el equipo de medición se encuentre dañado, se permitirá a la Empresa de Distribución facturar aplicando la tarifa vigente para el mes en cuestión, sobre la base del promedio de los tres (03) últimos consumos reales. La factura deberá llevar impresa la leyenda “Consumo Estimado”, debiéndose emitir la siguiente factura en base a la lectura real del equipo de medición incluyéndose los cargos o reintegros correspondientes.
La Empresa de Distribución no podrá promediar por más de un mes aduciendo las causas que se indican en el presente Artículo, so pena de incurrir en las violaciones establecidas en el Artículo 125-2, Párrafo IV, cuya sanción según el artículo citado es otorgar a favor del usuario cuatro veces el total de los kilovatios facturados por estas estimaciones o promedios.”
Este tipo de decisiones no constituyen en el fondo, una sanción contra la empresa sino una sabia regulación del mercado eléctrico que hace que la relaciones entre oferentes y consumidores de electricidad sea más precisa, más confiable. DLH-