La aparición del Poder jurisdiccional, ha traído también confusión, pues los tribunales constitucionales aparecen en unos países como salas de las supremas cortes de justicia.
La enseñanza del derecho constitucional no es más que la enseñanza del derecho constitucional y de las instituciones políticas. O, lo que es lo mismo: la enseñanza de las instituciones políticas y del derecho constitucional. Más aun, es la enseñanza del derecho constitucional y de la ciencia política. Esto así, por varias razones, a saber: porque el derecho constitucional no era más que: el estudio de la manera en que el poder se adquiere, se ejerce y se transmite. Es por ello que, todavía en la actualidad, el mejor texto de derecho constitucional es el de Maurice Duverger, Instituciones políticas y derecho constitucional, este dominó la enseñanza de esta materia en las universidades dominicanas desde los años cincuenta del siglo XX hasta la actualidad y sigue siendo un texto útil.
Algunos pensaron que con la modernidad o mejor dicho con el paso constitucional del Estado liberal que prevaleció en el país hasta 2010, el predominio de la ciencia política sobre el derecho constitucional iba a desaparecer, pues hay malas noticias, resulta que, el derecho constitucional moderno, es decir del siglo XXI, tiene dos propósitos, a saber: el sistema normativo y la protección de derechos y libertades ciudadanas fundamentales contenidas en la constitución o contrato social. Este nuevo derecho constitucional, por definición, contiene tres objetivos básicos a ser enseñados: instituciones, normas y libertades. Como podrá observarse, se trata de categorías y conceptos meramente politológicos.
De ahí que, muchos autores plantean que se trata de una materia de politología que, por ser enseñada durante mucho tiempo por profesionales del derecho, cuando era una materia de carácter general dentro de la carrera de leyes, en razón de que la ciencia política no se había demarcado de la enseñanza del derecho, mantiene esa colectilla. Pero dado que, en Estados Unidos de América, dicha materia desde tiempos muy tempranos del siglo XIX, empezó a ser llamada y estudia de manera separada al derecho, ciencia del estudio de los valores institucionales de la democracia, ciencia del estudio del ejercicio del poder o del gobierno, gracias al empuje e influencia que logró en las universidades de EEUU, Alexis de Tocqueville, dicha materia se la entiende como consustancial a la enseñanza de la ciencia política. Es decir, la profundidad sustancial de la enseñanza de esta materia, va más allá del derecho para adentrarse en las instituciones políticas, los derechos fundamentales y las libertades públicas.
Ciertamente, la aparición del Poder jurisdiccional, ha traído también confusión, pues los tribunales constitucionales aparecen en unos países como salas de las supremas cortes de justicia, debido a lo que se denomina control difuso de la constitucionalidad, pero, no debe olvidarse que Hans Kelsen, planteó la necesidad de que dicho control fuese concentrado y, para ello planteó la existencia de un tribunal extra judicial o, mejor dicho, supra judicial. Un tribunal que estuviese por encima de los tribunales judiciales o como dijo Michel Fromont, un Poder Jurisdiccional propio de la administración de derechos, las libertades constitucionales y del control de las acciones y de las omisiones no solo de los tres poderes tradicionales que esbozara Bodim, sino que incluyese el juzgamiento a ciertas acciones de los poderes facticos que, juiciosamente Luigi Ferrajoli califica de poderes salvajes¨¨que son la principal amenaza de la democracia actual.
Pero dado que esos tribunales emplean como metodología expresa para sus decisiones, metodologías analíticas propias de la ciencia política, se puede colegir que, el carácter politológico del derecho constitucional se mantiene y es la garantía expresa de institucionalidad democrática y de la buena ejecución de políticas públicas favorables a la institucionalidad democráticas, a las instituciones públicas, etc.
Dicho de otro modo, el estudio de la historia del constitucionalismo en general y de la constitución, no se pueden hacer al margen de la ciencia política, este sesgo, en manos de los abogados, no haría sino limitar el alcance del constitucionalismo porque este viene acompañado además, de la historia de los derechos fundamentales en tanto y cuantos, conquistas expansivas dentro de la política; otro tanto ocurre con las libertades públicas o civiles, son conquistas propias de la acción política, de la actividad política y quien dice acción política y actividad política, se aparta en nociones propias de la ciencia política. Es decir, podría exigir la participación de un historiador o de un sociólogo, pero su profesional natural es un politólogo.
Ahora que se debe cumplir el mandato constitucional sobre la enseñanza de la constitución, se deben tener presentes estas precisiones antes de que se cometa otro gran error dentro de la construcción de la democracia. En pocas palabras, el estudio de la constitución, es materia de politólogos desde el siglo XIX hasta la actualidad. Allí donde la politología ha tenido una amplia difusión en la enseñanza de las buenas prácticas gubernamentales bajo el método institucionalista y neo institucionalista junto al conductismo, la democracia no solo se ha institucionalizado, sino que se ha expandido. En cambio, en RD ha tenido grandes tropiezos porque se ha dado la situación inversa, profesionales no politólogos han tenido la rienda de ejecución de un asunto que les ajeno.
El mundo se encuentra bajo la era de la justicia constitucional transnacional, en tanto y cuanto proceso de globalización y de expansión de los derechos fundamentales. Esas nociones son propias de la actividad política, de gobernanzas, de estudios sobre el poder, sobre las libertades, etc., por tanto, el jurista constitucionalista es un jurista más allá del abogado tradicional, es un nuevo profesional denominado politólogo.
Se debe tener en cuenta que el vocablo derecho constitucional, es de uso previo a la Revolución Francesa de 1789, popularizado por doctrinarios de bandos opuestos revolucionarios y adversarios de estos, en tres sentidos diferentes, a saber: designa un derecho, una facultad perteneciente a una persona o a una colectividad en virtud de la constitución. Por tanto, el nacimiento del derecho constitucional moderno, se ubica en el siglo XVIII. En primera y última instancia, la expresión derecho constitucional, ha sido asignada a las reglas de derecho, a las normas jurídicas, contenidas en la constitución de un Estado más propiamente dicho, la expresión ¨derecho constitucional¨ ha sido empleada para calificar la disciplina intelectual, la ciencia que tiene por objeto el estudio de las reglas constitucionales. ¨
De modo que, así como se dice que el objeto de la enseñanza en la antigüedad era la formación del carácter para la práctica de la virtud, ahora se dice que, busca la razón de instruir y adiestrar el carácter en función de quien mandará y quien resultará mandado. Afirmaciones que delatan los peligros de la democracia, esto es: en la antigüedad la democracia no fue popular porque era excluyente, los modernos la hicieron instructiva para que abarcara a la generalidad, pero a golpe de enseñanza en función de la clase a que pertenezca cada uno, se podría educar en la constitución para la exclusión. Por tanto, el derecho es reduccionista y finalista; en cambio, la ciencia política es holística e incluyente. De modo que aquellos que tienen la responsabilidad constitucional para la democracia deben pensar bien, porque ya el país está cansado de políticos antidemocráticos que pretenden decirle a la gente qué es democracia. Faltaría ahora que profesionales no democráticos pretendan educar para enseñar qué es la constitución. DLH-5-11-2023