En Suramérica, la puesta en marcha de tribunales constitucionales, ha tenido dos características fundamentales, se busca impedir el regreso de gobiernos militares.
Desde la reforma constitucional de 2010, la República Dominicana cuenta con un tribunal constitucional o jurisdicción de la democracia y de las libertades. Entre nosotros, dicha jurisdicción tiene un significado particular. Es también la jurisdicción del control de la constitucionalidad y freno de los excesos en que pudieren incurrir los poderes públicos tradicionales y los poderes facticos.
Se sabe que, bajo la Revolución Francesa de 1789, el poder judicial de entonces, no acataba, ni aplicaba las leyes dictadas por la revolución. Este asunto fue resuelto con la creación de la jurisdicción administrativa. En Europa, los tribunales constitucionales emergieron como mecanismo para el control de la constitucionalidad de las leyes y la aplicación de los objetivos constitucionales de la época, es decir, para aplicar las conquistas sociales se obtuvieron bajo negociación entre los conflictos entre capital y trabajo. Se pretendía evitar decisiones radicales como los levantados por la Revolución Mexicana de 1910 y la Revolución Rusa de 1917. Como también, la conquista del republicanismo español. Todos estos intentos fracasaron.
Sin embargo, después de la Segunda Guerra Mundial, Europa comprendió que el tribunal constitucional podría ser una jurisdicción de garantías para los derechos fundamentales, las libertades, el control de los partidos políticos e impedir una nueva asonada fascista que produjere un nuevo holocausto. Esto, a partir de que la Organización de las Naciones Unidas (ONU), aprobara la Carta sobre los Derechos Humanos en 1948. De modo que, la conciliación entre capital y trabajo que no se dio a inicios del siglo XX, a mediado de este, se convirtió en realidad.
En Suramérica, la puesta en marcha de tribunales constitucionales, ha tenido dos características fundamentales, se busca impedir el regreso de gobiernos militares y, por tanto, violadores de los derechos fundamentales de la Carta de Naciones Unidas (ONU) como de la recepción de estos derechos en el estado nación. Pero, muy particularmente, se busca poner freno a la corrupción administrativa, al presidencialismo que, se entiende, gobierna sin límites claros.
Este panorama está teniendo incidencias en la República Dominicana, en principio, no presentó ninguna alarma para el poder político como en los poderes facticos. Pero a medida que se ha ido conociendo la función de esta jurisdicción superior, las alarmas se han estado encendiendo. Así, se observa una asonada inusitada o incursión de jueces del Poder Judicial pretendiendo migrar hacia el poder jurisdiccional. Se habla de que casi el 40 por ciento de los aspirantes a las vacantes de dicha jurisdicción son jueces, y no cualquier juez, sino que los propios jueces dela Suprema Corte de Justicia, es decir el órgano máximo del poder judicial pretende asaltar al Tribunal Constitucional. Actualmente, cuenta con una matrícula del cuarenta (40%) por ciento de los jueces actuales en el constitucional. Lo que implica que, si ascendieren dos miembros podrían tener una mayoría mecánica en el TC.
Cabría entonces la pregunta de ¿si esto es bueno o es malo? La respuesta la dio oportunamente Jorge Subero Isa, a la sazón presidente de la SCJ, cuando se oponía a la creación de un tribunal constitucional entre nosotros. Alegando que, lo conveniente sería la creación de una cuarta sala dentro de la SCJ, es decir, la instauración del modelo costarricense. Esto es: Subero Isa partía de la idea de un poder constitucional al interior del poder judicial cuando lo que la nación buscaba era un órgano de control de los tres poderes tradicionales, a saber: ejecutivo, legislativo y judicial. Afortunadamente, su propuesta no caló en los constituyentes. Pero, ahora resulta que, desde el Poder Judicial, los poderes facticos como los poderes públicos tradicionales están buscando controlar la jurisdicción de la democracia, los derechos fundamentales y de control de los poderes públicos. Por intermedio de la intromisión de jueces del poder judicial, es decir del poder conservador porque, como se sabe, el juez dominicano es en esencia conservador.
Pocos de los aspirantes pueden probar que, dentro de las decisiones de sus funciones aplican el principio de inmediatez de la constitución o el principio de que donde hay constitución no hay ley. Dicho de otra manera, la nación ha de estar atenta a que no se pretenda. A las escogencia que haga el Consejo Nacional de la Magistratura porque allí no cabe un juez más proveniente del poder judicial. Tampoco sería saludable que se asumieran recomendaciones provenientes de los poderes facticos.
Otro elemento que llama la atención es la permisión de que funcionarios judiciales en servicios de alto nivel, participen junto a profesionales que no están en la estructura de ningún poder del Estado. No es posible que funcionarios de los poderes que componen al CNM, e incluso funcionarios directamente activos en esos órganos, sean a la vez, aspirantes a una plaza en la jurisdicción de la democracia. Como mínimo, deberían renunciar a sus posiciones para que pueda hablarse de que lo están haciendo con base al principio de igualdad de armas. Ya en su momento, cuando se eligieron los miembros de la Junta Central Electoral y cuando se eligieron los integrantes del Tribunal Superior Electoral, la igualdad de armas brilló por su ausencia y, hoy tiene la república órganos conformados en sus direcciones, por funcionarios que llegaron a sus posiciones bajo la influencia del estatus de sus funciones. Esto debe cesar.
El artículo 184 de la Constitución de la república es claro, la existencia del TC se justifica en la medida este garantiza la supremacía de la constitución, la defensa del orden constitucional y protege los derechos fundamentales. No se garantiza la supremacía de la constitución cuando se viola su artículo 39 referido a los privilegios de que gozan algunos postulantes, tampoco se defiende el orden constitucional, ni se protegen los derechos fundamentales permitiendo que servidores públicos, partiendo de posiciones de privilegios, participen en las vacantes de las altas cortes. Además, del artículo 184, el CNM estaría violando el artículo 185.3. De modo que la nación como quienes integran y presiden el Consejo Nacional de la Magistratura, deben ponderar sus actuaciones conforme a los estipulados en la Magna Carta y olvidarse de estar haciendo uso y abuso de formalismo que, en la práctica matan el derecho y violan el orden constitucional. En conclusión, el CNM deberá mirar hacía el desempeño de los jueces como también a la escogencia de profesionales del derecho académico y hacia miembros del ministerio público. Porque ya los espacios de jueces judiciales resultan sobre abundantes. Igual que las representaciones de poderes facticos. DLH-13-11-2023