La fuerza normativa de la jurisprudencia judicial dominicana, no depende de mandato expreso de la carta sustantiva dominicana.
La constitución de la república no se refiere a la fuerza normativa de la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial, su artículo 149 y siguientes constituyen un monumento a actividades administrativas que no guardan relación con las funciones jurisdiccionales de los tribunales y cuando se refiere directamente a las mismas, para nada hace referencia al carácter obligatorio de sus decisiones.
Otro gallo canta cuando la Carta Magna hace referencia a las atribuciones del Tribunal Constitucional porque expresa dicha carta, que: ´¨ Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado (art. 184 in fine).
Es el párrafo I, de dicho artículo 149, en su parte in fine, el que hace referencia a la fuerza normativa jurisprudencial presentando las decisiones de los tribunales del poder Judicial como ejecutables directamente por estos. Veamos:¨La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley.
El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. ¨ Esto de ¨juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado¨, otorga un poder vinculante a las decisiones de los jueces que no siempre se cumple en el país porque su fuerza normativa es relativa, primero porque está sujeta a la no presentación de recurso alguno y, segundo, porque siempre versan sobre conflictos inter partes.
De modo que, la fuerza normativa de la jurisprudencia judicial dominicana, no depende de mandato expreso de la carta sustantiva dominicana. Es materia, por tanto, de leyes infra constitucionales. Esto es: los conflictos inter partes, no merecen, a juicio del legislador constituyente, de fuerza normativa. Sin embargo, cuando de materia constitucional se trata, la situación pasa a ser diferente.
Esto se desprende de la lectura del artículo 188 de la propia magna carta, este articulo mediante el llamado control difuso de constitucionalidad, da mandato a los jueces del Poder Judicial, para que se consideren competentes en materia constitucional, al expresar que: ¨Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento¨. Lo cual queda avalado también por el artículo 51 de la Ley Orgánica del TC 137-11.
Esta última indica que: ¨Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.¨
El párrafo de este artículo le otorga poder normativo jurisprudencial, el cual solo podría verse expuesto cuando el fondo del asunto sea apelado, y conjuntamente, se recurra la decisión sobre constitucionalidad difusa. La decisión que rechace la excepción de inconstitucionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto.
El poder o fuerza normativa jurisprudencial del juez judicial queda establecido en el artículo 52 de la ley orgánica del TC, bajo el epígrafe de: Revisión de Oficio. El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento. Dicho de otro modo, el legislador constitucional consideró que los jueces del Poder Judicial nada tienen que buscar como miembro del TC para aplicar la constitucionalidad de la ley, decreto, reglamento u otro acto. Porque por vía difusa ya tienen esa posibilidad y, también la tienen de oficio.
De lo anterior se infiere que, el juez del Poder Judicial que desee ser sometido a consideración para postular por una plaza vacante en el TC, tiene como requisito esencial, el probar mediante la fuerza normativa jurisprudencial de sus decisiones, que es merecedor de dicha plaza. Por argumento a contrario, se entiende que no debe pedir ser juez constitucional si como juez judicial no ha mostrado en sus decisiones vocación constitucionalista. Esto es: el legislador constituyente ha inferido que el juez del Poder Judicial ha de mostrar su inclinación constitucionalista en sus decisiones. Es por que el artículo 181 de la constitución de la republica dispone que: ¨Los jueces de la Suprema Corte de Justicia estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de su elección, por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia. ¨ Para el caso de una plaza ante el TC, evaluación de desempeño, es obvio que alude a sus aportes en materia de fuerza normativa jurisprudencial difusa. Por tanto, aquel juez que no haya sido evaluado conforme a estos criterios o bien que no cumpla con los requisitos del artículo 181 de la constitución, no puede ser escogido para ocupar una plaza en el TC.
Con estos comentarios hemos querido presentar dos conclusiones claras, la primera nos dice que los jueces del Poder Judicial no se sienten independientes, ni imparciales, sino que su realización depende de que puedan cooptarse hacia otras esferas; en segundo lugar, esto explica el escaso interés que se observa en el país por enseñar y estudiar la jurisprudencia en tanto y cuanta fuerza normativa jurisprudencial. Esto trae como consecuencia que los jueces se preocupen más por hacer doctrina que por hacer jurisprudencia. Sin darse cuenta de que, al hacer esto último descuidan su área propia como fuente de derecho e invaden otra área reservada a los abogados en ejercicio, a los juristas, a los jurisconsultos. De modo que están incurriendo en auto flagelación. Este defecto constituye una de las tareas de mayor prioridad de la administración de justicia porque implica que el operador judicial dominicano tiene miedo, no es ni independiente, ni imparcial en sus decisiones. Por tanto, al expresarse lo hace para favorecer a los poderes salvajes (Ferrajoli) o bien, se limita a hacer doctrina en lugar de hacer jurisprudencia.
El hecho de que esta visión sea la divisa que permita ascender a un asiento por ante el TC, es algo muy grave, porque implica que el Poder Jurisdiccional que era el único que venía haciendo jurisprudencia con fuerza normativa jurisprudencial, ha sucumbido ante aquellos que tiene una postura no conforme a las mejores causas del Estado Constitucional de Derecho. Lo que implica que se aleja la posibilidad de que las decisiones de los tribunales alcancen fuerza normativa. Esto se ha discutido en otras latitudes decantándose los interesados por fortalecer el precedente judicial, en lugar de fortalecer la doctrina desde terreno judicial. DLH-26-12-2023