Columnistas

Los derechos fundamentales

El valor o principio de igualdad, se expresa por intermedio de una norma pero, no es norma, es un valor cardinal del régimen democrático.

Durante mucho tiempo, el normativismo jurídico entendió y estudió los derechos fundamentales en tanto y cuanto normas, sin embargo, la más depurada doctrina los define hoy como valores superiores del Estado democrático. De ahí su carácter expansivo pero, sobre todo, su condición de garantías sobre el poder constituido. Mejor dicho, los derechos fundamentales constituyen valores fuera del alcance del poder constituido, como del poder constituyente o de una asamblea constitucional revisora. Llegado a este punto del desarrollo, el constitucionalismo contemporáneo, se demarca de la primacía de los poderes públicos desplazándose a un segundo plano y asumiendo su centro en la vida democrática.

De ahí que, al poder jurisdiccional se lo define como el regente de los poderes públicos. De ahí que, se diga además, que el poder jurisdiccional, es un legislador negativo, el primer poder del Estado y un regente del poder judicial. En pocas palabras, es un superpoder con relación a los demás porque tiene la última palabra en la vida institucional de la democracia contemporánea.

Debido a ello es que, se puede observar hoy en día, al presidente español Pedro Sánchez siendo citado por un juez ordinario de su país; al tiempo que, en la República de Ecuador, también es citado por un juez, el presidente de este país Suramericano. Esto es: el constitucionalismo en tanto y cuanto poder regente, poder jurisdiccional, tanto en el régimen presidencialista como en el régimen parlamentario, hace de garante sobre el valor constitucional y democrático de que todos somos iguales ante la ley, ante la justicia. Con lo cual, se prueba que, los derechos fundamentales no son normas sino valores democráticos o, lo que es lo mismo, que el derecho constitucional de hoy en día es, un derecho político encargado de garantizar, por ejemplo, el principio de igualdad en una democracia.

Es decir, tanto los ciudadanos o particulares, como los gobernantes tienen idénticas obligaciones frente a los valores de una democracia, si los unos pueden ser enjuiciados, los otros también, ambos grupos quedan sometidos a las mismas leyes y a los mismos jueces. Esta es la esencia que explica la aplicación del principio de igualdad ante la ley en democracia.

El valor o principio de igualdad, se expresa por intermedio de una norma pero, no es norma, es un valor cardinal del régimen democrático. Este principio, este valor de la democracia tiene implicaciones en el orden constitucional y, más precisamente, en el marco de la revisión a de la constitución, por ejemplo, en el caso dominicano, el constitucionalismo queda sometido a aprobación refrendaria o, lo que es lo mismo, la reforma constitucional realizada por el poder constituido no tiene valor jurídico si no cuenta con la aprobación del mandante, del pueblo. Esto se traduce en que cuando haya interferencia sobre los designios del pueblo y los designios de los gobernantes, los últimos han de contar con la aprobación de los segundos. La idea es que en caso de lagunas, de vacíos constitucionales, los mismos sean cubiertos por el legislador negativo porque la constitución pasa a ser rígida, es decir la complejidad de la reforma constitucional resulta ser tal, que es más práctico apoderar al legislador negativo en lugar de el legislador revisor de la constitución.

Esta es una resultante tanto del valor de igualdad de un hombre, un voto, como del principio del carácter restringido y, cada vez más limitado del poder del gobernante. En palabras, diferentes los candados con que cuenta la constitución invitan al gobernante a solo invocar la asamblea revisora cuando dicha convocatoria sea una demanda proveniente del mandante. Es como si se dijera que los poderes públicos tradicionales han perdido la capacidad de iniciativa de ley en materia constitucional porque la vía es ahora el legislador negativo.

No es que no posean iniciativa legislativa, es que esta vía cae en desuso a medida que se consolida el legislador negativo. Esto como resultante del nacimiento del poder jurisdiccional, esto como resultante del valor de igualdad de todos ante la ley, donde todo privilegio queda entre dicho. En el caso dominicano, todavía no se quiere admitir, ni reconocer que el primer poder del Estado no lo es ya el poder ejecutivo ni el poder legislativo, lo es el poder jurisdiccional y, en última instancia, el poder jurisdiccional.

Lo anterior implica que, la fórmula de Carl Schmitt de que quien tiene el poder del voto tiene la democracia solo aplica bajo el esquema del constitucionalismo en el marco del Estado liberal ya superado en la República Dominicana en 2010 con la constitución de ese año; en cambio, a partir de la instauración del Estado social y democrático de derecho las cosas han cambiado, ahora la democracia existe como igualdad de todos ante la ley y con una constitución blindada por el legislador negativo en tanto y cuanto juez de los derechos constitucionales no sólo como normas superiores sino como valores democráticos en sí mismos que colocan candados definitivos a las pretensiones expansivas del poder constituido. Esto así, porque el poder constituido sólo tiene pretensiones lícitas cuando actúa como deudor de los derechos fundamentales frente al mandante o pueblo, tal y como lo establece el artículo dos de la constitución dominicana.

Hasta ahora al poder ejecutivo se le ha hecho difícil presentar su supuesta pretensión de reforma constitucional sobre todo porque ningún sector de la sociedad le ha solicitado tal cosa. De modo que, eventualmente, podría devenir la misma en algo no aceptable para el mandante lo que indiscutiblemente conduce hacia el legislador negativo.

Por tanto, cuidado ha de tener el poder ejecutivo y, sobre todo, mirarse en los espejos de España, Ecuador, Perú, Estados Unidos, etc., países donde ya es efectivo el valor democrático de la igualdad ante la ley consignado en el artículo 39 de la constitución y, muy particularmente, el carácter restringido de la acción de los poderes públicos cuando rozan valores democráticos. DLH-22-2024

David La Hoz

David la Hoz es abogado, experto en derecho de autor.

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