Al parecer, la nueva gestión pretende hacer tabla rasa con la visión real del TC anterior.
La rendición de cuentas del Tribunal Constitucional constituye una pieza armónica desde el punto de vista de la mecánica tradicional de un tribunal cualquiera del orden judicial, pero sobre las funciones de un tribunal constitucional guarda distancia. Lo primero es que el presidente de ese tribunal no hizo ningún esfuerzo por diferencial las funciones orgánicas del TC de las del poder judicial, al parecer, la noción de poder jurisdiccional o instancia politológica superior donde se establecen las directrices y objetivos constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho han quedado fuera o, a lo sumo, ocupan un rol tangencial en la nueva visión del tribunal de la democracia.
Al parecer, la nueva gestión pretende hacer tabla rasa con la visión real del TC anterior. La pieza oratoria donde se rindió el informe de gestión correspondiente al año de 2024 no presenta ninguna inquietud sobre el rol politológico del tribunal llamado a regular los avances de la democracia y de la vida institucional del país. Esto puede costar caro porque a partir de este discurso, se puede preguntar si ha valido la pena crear esa entidad, pues a ojos vistas, es una segunda suprema corte de justicia en el sentido de que vuelve a conocer y a decidir asuntos que ya fueron conocidos por la Suprema Corte de Justicia.
Este asunto llama la atención porque se ha creado entonces una cuarta jurisdicción asunto que nada tiene que ver con el objeto de un tribunal constitucional. El Tc no pertenece, ni puede pertenecer al poder judicial, es la instancia superior para resolver los asuntos relacionados con la materialización de la institucionalidad, la democracia y los derechos fundamentales. Para medir el desarrollo y la aplicación en las prácticas de estos asuntos.
Desde esta perspectiva, el TC está llamado a modelar el accionar de los poderes públicos tradicionales y a velar por el cumplimiento de las normativas constitucionales. Es lamentable observar que, dicho órgano no dedicó una sola línea al tema de la inejecución de sus decisiones de partes de los poderes públicos. Debió indicar, por ejemplo, la cantidad de sentencias desacatadas por el poder judicial, el poder legislativo y, sobre todo, por el poder ejecutivo. Sin embargo, nada de esto mereció comentario alguno de parte del TC. Se mencionó el tema, por ejemplo, del derecho de consumo, el TC beatificó la irracionalidad de que un derecho de rango constitucional como lo es el derecho de consumo patentizado en el artículo 53 de la constitución sucumbió ante la supuesta inexistencia de una ley adjetiva que, a decir del TC, queda subordinada la materialización de dicho de derecho de rango constitucional a la prexistencia de una ley que lo garantice.
Es la primera vez que se observa una violación flagrante a la parte in fines del artículo 74 de la constitución cometida, en violación al artículo seis de la Ley 137-11 por el propio TC, el cual, además, desconoció el hecho de que la dicha Ley 358-05 de cuya existencia, supuestamente, depende la aplicación en la práctica del artículo 53, ha sido actualizada o, mejor dicho, modificada conforme a la constitución, por la Ley 166-12. Para tal violación se invocó la reserva de ley, omitiendo que, en este supuesto, el poder legislativo, ejerció sus facultades de modificación y de actualización por intermedio de la Ley 166-12. Esto de la reserva de ley es grave no solo porque se dice una falsedad sino porque aún en el supuesto de que no existiere ley adjetiva, es inconstitucional alegar que un derecho de rango constitucional para ser vinculante para cualquiera de los poderes públicos depende del principio de legalidad a secas.
Toda vez que, una lectura ponderada del artículo 138 de la constitución desmiente esta argumentación y, sobre todo, el hecho de que el TC existe, precisamente, para que ninguna autoridad pueda alegar ignorancia al momento de garantizar un derecho de rango constitucional como ocurre en la especie. Maxime cuando se trata de un derecho de tercera generación que, precisamente, constituyen la prioridad del Estado Social y Democrático de Derecho. En el caso de las candidaturas independientes obviamente, se ha dado una sentencia sumamente contradictoria porque el poder político se siente amenazado con dicha decisión, es decir, cuando el TC actúa de manera conservadora la pléyade de juristas al servicio del capital callan, pero cuando se da un paso adelante en lo referente a que la democracia se consolida con más democracia entonces recibe críticas. Pero dicha situación no hace más que dar fe, no hace más que probar, la naturaleza politológica del TC. Toda vez que, la interpretación de dicha decisión dependerá de la perspectiva a partir de la cual sea juzgada porque, obviamente, desde la perspectiva jurídica se apuesta a decisiones no solo laxas sino a decisiones conservadoras donde el carácter literal ha de prevalecer sobre el carácter puramente interpretativo del derecho en juego.
Si dicha decisión es analizada a partir del derecho en juego, es obvio que entran en escena los artículos 22 y el 39.5 de la misma constitución. La perspectiva politología, sea cual que sea el test de constitucionalidad que se escoja, se decanta conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la constitución. Es decir, por la interpretación más acorde con el derecho en juego. Así las cosas, es claro que el TC abrumado por las críticas de los conservadores probablemente, retornará al redil del conservadurismo como si la partidocracia sintiese respeto por la constitución. En cambio, en el caso del derecho social de los consumidores, ahí el TC, no retrocederá, ni puede hacerlo porque, extrañamente, ni siquiera otorgó plazo, como es su costumbre al Congreso Nacional para que conozca de nuevo la actualización que realizó de la Ley 358-05 por intermedio de la Ley 166-12. Mientras tanto, el derecho de consumo ha quedado en receso. Con guardianes así de la constitución hay que citar el artículo 16 de la constitución francesa de 1791, donde no hay división e independencia de los poderes públicos no hay constitución, ni hay tribunal constitucional, ni estado social. Esta vez no entraremos a la revisión de las decisiones de la SCJ porque resulta gracioso observar cómo jueces que ayer impartían justicia desde la SCJ hoy objetan lo que ayer apoyaban. Por demás, las acciones educativas emprendidas nos parecen interesantes y en el camino correcto. DLH-25-01-2025