Debe recordarse que, las reformas realizadas en nuestro derecho buscan hacerlo más dinámico, más adecuado a nuestro tiempo, más rápido.
La nueva ley sobre el recurso extraordinario de casación, trae novedades interesantes, sobre todo, cuando de hacer pagar por los retrasos judiciales se trata, resulta que, por mucho tiempo, se ha culpado al código procesal civil de dichos incidentes, sin embargo, somos de la opinión, de que los jueces son los que mayor responsabilidad tienen en los retrasos en la administración de justicia. Esto así, porque siempre deberían tener en cuenta, el principio de economía procesal en los asuntos que les son sometidos, pero, se hacen de la vista gorda o, por el contrario, los emplean de forma arbitraria por no decir atropellante. Todavía más, hacen un uso de estas facultades con el objeto de perjudicar a una de las partes envueltas en un litigio. Por ejemplo, es sabido que, en materia de derecho sucesoral, es decir en las particiones, es donde con mayor frecuencia, se observa una franca incontinencia del operador judicial.
De otra forma, no puede comprenderse, ¿cómo en una partición por divorcio o separación como en vía sucesoral, de ordinario se observa que estos asuntos duran años en los tribunales? Se trata de asuntos que, deberían ser resueltos por vía administrativa cuando la partición amigable ha fracasado. Por eso, cabe la pregunta de ¿Por qué esos asuntos permanecen tanto tiempo en los tribunales? Bastaría con que el tercero imparcial, pregunte a las partes, ¿por qué no han podido ponerse de acuerdo en un tema que tiene abierta, no solo vía amigable, sino la vía extra judicial? En lugar de ello, los operadores judiciales obstan por hacer uso de la irresponsabilidad administrativa. Fases como la designación de peritos, su juramentación, etc., son objeto de decisiones sencillamente arbitrarias. O, aducen, supuestos criterios de la sala del tribunal de que se trata. Criterios que, dicho sea de paso, contrarían la decisión del legislador, por ejemplo, no se respeta la disposición legal, de acuerdo con la cual, las sentencias preparatorias son solo apelables conjuntamente con el fondo. Es decir, cuando se haya hecho derecho.
Con dicha conducta, se está matando la seguridad jurídica, lesionando el comercio y la vida civil de los ciudadanos. Se obliga también con ello, a que los ciudadanos en litigio deban litigar también contra el operador judicial sea recusándolo, sea perdiendo la confianza en la sana administración de justicia. Lo que, eventualmente, conlleva a retrasos. La decencia del juez, se ha perdido.
Por suerte, la nueva ley sobre casación, trae nuevas figuras que invitan a poner fin al caos imperante, por ejemplo, dicha Ley número 2-223, se refiere en su artículo 9, a la función unificadora de la jurisprudencia nacional. Este asunto, perdió su sentido con la denominada “reforma judicial” y, ahora, el legislador debió tomar carta en el asunto, pero los jueces inferiores todavía la siguen pasando por alto. Con el agravante de que, no se puede ir contra el juez, porque si bien esta ley impone castigos contra los abogados chicaneros y sus clientes, ha dejado fuera de su alcance al operador judicial. Esta exclusión la consideramos inmerecida porque los abogados postulan y los jueces deciden, es decir quien mayor agravio ocasiona al ciudadano que pide justicia, es aquel que decide mediante sentencia su suerte.
De cualquier modo, el progreso es notorio y la advertencia del legislador apunta directamente hacia aquel que, sin motivos justificables o violentando normas procesales bien sentadas y jurisprudencias constantes, se dedicara a retrasar procesos, se encontrará con sorpresas que le harán pagar considerables daños y perjuicios, sin incluir las sanciones disciplinarias que habrá de imponer el CARD, puesto que una condena en daños y perjuicios constituye un título habilitante también para solicitar y obtener sanciones en el orden disciplinario.
Además de que, en suma, si el litigante perjudicado es diestro en normas procesales, podría incluso aplaudir estas pifias procesales de su adversario, dada la riqueza procesal de nuestro derecho procesal de origen francés. Pero, para que esto sea así, los operadores judiciales deberían saber que su norte es la celeridad del debido proceso. Que justicia retardada es justicia delegada y que no están, tampoco, para entrar en disputas procedimentales, ni criterios jurisprudencias con los jueces de la SCJ. No es posible que, decisiones preparatorias, decisiones cuyo objeto sea edificar al juez para ponerlo en condiciones de estatuir sobre el asunto que ha sido sometido a su expertis, sea objeto de chicanas procesales con el objeto puro y simple de obstruir la sana administración de justicia. Un juez que da aquiescencia a ello, no merece el nombre de tal.
Debe recordarse que, las reformas realizadas en nuestro derecho buscan hacerlo más dinámico, más adecuado a nuestro tiempo, más rápido. En síntesis, las reformas buscan que la formalidad no mate al derecho y no al revés como han interpretado los operadores judiciales. Mejor dicho, no se puede desvanecer la administración de justicia en incidentes estériles que, al final de la jornada perjudican a la administración de justicia culpando a las reformas judiciales cuando en verdad, los responsables son los operadores judiciales.
Así, viene como anillo al dedo, el contenido del artículo 56 de la nueva ley de casación, aquí se dice que: “El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo. Al mismo tiempo podrán ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado. Cuando el recurso de casación sea notoriamente inadmisible por disposición legal, la Corte de Casación podrá condenar de oficio el pago de la indicada multa. Previamente a estatuir el presidente de la sala o quien le sustituya deberá advertir a la parte recurrente y a su abogado constituido, las razones por las que lo estima en falta y está considerando condenarle a pagar la multa, a fin de que, dentro del plazo que le sea otorgado, depositen sus observaciones. Todo sin perjuicio de la acción disciplinaria a la que pueden ser sometidos los abogados de las partes ante el Colegio de Abogados de la República Dominicana, por actuación abusiva, temeraria o de mala fe.”
Pero todavía más, el artículo 57, de la misma ley de casación, establece la Ejecución forzosa de la sentencia a intervenir, dice: “La sentencia conlleva ejecución forzosa para el pago de la multa, de la indemnización y de las costas. Los aspectos de la sentencia tienen carácter de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, independientemente de que el fallo en casación no ponga fin al proceso del fondo.” Es decir, el legislador dirige su merada contra las apelaciones chicaneras que solo buscan retrasar la administración de justicia. Para proceder de esta manera, el legislador afinca su decisión den el principio de“lealtad procesal”, el cual es colocado como título del artículo 56 ya invocado. Puede añadirse que, tradicionalmente, la legislación procesal ha basado o contrarrestado la morosidad de los litigantes temerarios con base a la avocación o retención que permite a la corte de apelación apoderada de la apelación de una sentencia preparatoria o interlocutoria con fines de retardo conocer el fondeo del asunto que le es planteado chicaneramente. DLH-28-4-2025